Estatutos

ESTATUTOS

COLEGIO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SOCIALES DE CHILE A.G.


TÍTULO I

Del Nombre, Domicilio, Objeto y Duración


ARTICULO PRIMERO: El Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., es una asociación gremial, constituida en virtud del Art. 1° del Decreto Ley N°3.621, como sucesora legal del Colegio de Asistentes Sociales de Chile, creado por Ley N°11.934 del año 1955, y modificada por la Ley N°17.695 del año 1972, el que se regirá por los presentes Estatutos y por las disposiciones del Decreto Ley 2757 de fecha 29 de Junio de 1979 y sus modificaciones posteriores. La organización se denominará "COLEGIO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SOCIALES DE CHILE, A.G.", y en adelante, para los efectos de estos Estatutos, "el Colegio"


ARTICULO SEGUNDO: El domicilio del Colegio será la Provincia de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio del establecimiento de las sedes Provinciales, que se constituyan de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten, puesto que sus actividades se extienden a todo el territorio nacional.


ARTICULO TERCERO: El Colegio tiene por objeto principal, velar y promover la racionalización, desarrollo, protección, progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión de Trabajadora y Trabajador Social, por su regular y correcto ejercicio y por el bienestar económico-social y gremial de sus miembros.

El Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. fundamenta su acción en los principios y valores que configuran el Trabajo Social Profesional, en consecuencia:

1.- Reconoce el valor del ser humano en cuanto persona respetando sus diferencias sociales, económicas, ideológicas, culturales, étnicas y sexuales.

2.- Promueve las relaciones y conducción democrática de la organización y sus miembros.

3.- Promueve el mejoramiento de la calidad de vida y la igualdad de oportunidades.

4.- Vela por la formación profesional de las trabajadoras y los trabajadores sociales.

5.- Defiende los derechos y libertades humanas.

Para lograr su objeto el Colegio deberá referentemente:

a) Velar por la buena conducta profesional de sus colegiados, manteniendo la disciplina y la ética profesional entre ellos, formulando las recomendaciones que estime necesarias y aplicando las normas correccionales que señalan estos Estatutos.

b) Prestar protección a sus colegiados

c) Dictar para sus colegiadas normas relacionadas con la ética profesional.

d) Crear instancias de bienestar para las colegiadas los colegiados.

e) Mantener permanentemente contacto con universidades nacionales y extranjeras, con el objeto de conocer los programas y métodos de estudio para el otorgamiento del título de Trabajadora o Trabajador Social, a fin de relacionar los conocimientos allí impartidos con un óptimo desempeño de la profesión. Promover las transformaciones de la profesión de acuerdo a las necesidades del país y a los avances de las Ciencias Sociales.

f) Fomentar el perfeccionamiento profesional y la especialización de las y los Trabajadores Sociales a través, de cursos de post-grado y capacitación, la distribución de literatura, obtención de becas y otros medios semejantes que el Consejo Nacional estime adecuado. Al efecto podrá realizar cursos, congresos, seminarios, estudios o informes para perfeccionar los conocimientos profesionales, como también el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.

g) Fomentar la cooperación y difundir los conocimientos profesionales por medio de debates, foros, conferencias, publicaciones técnicas y otros medios de difusión y, requerir y prestar asistencia a Institutos, Universidades, Academias, Colegios Profesionales y autoridades públicas y privadas en todo lo que conduzca a las finalidades propias del Colegio.

h) Crear bibliotecas y centros de documentación de carácter técnico-profesional, como también editar obras y revistas que tiendan al perfeccionamiento de las Trabajadoras y los Trabajadores Sociales.

i) Mantener informados a los colegiados acerca de los adelantos científicos y técnicos que ocurran en el área profesional.

j) Propiciar la presencia técnica en Congresos de la profesión, a nivel nacional e internacional.

k) Coordinar su acción con instituciones similares del país o del extranjero, a fin de lograr íntegramente el cumplimiento de los fines del Colegio.

l) Contribuir a la creación de Bolsas de Trabajo para sus asociados.

m) Dictar normas o recomendaciones técnicas relativas al ejercicio profesional de las Trabajadoras y los Trabajadores Sociales.

n) Proponer a las autoridades que corresponda, proyectos de modificaciones legales o reglamentarias atingentes a la profesión

ñ) Denunciar o deducir querella ante la justicia ordinaria por todo acto que llegue a conocimiento del Colegio, y que sea constitutivo del ejercicio ilegal de la profesión de las Trabajadoras y los Trabajadores Sociales.


ARTICULO CUARTO: La duración del Colegio será indefinida y el número de sus asociados, ilimitado.



TITULO II

De los Colegiados


ARTICULO QUINTO: El ingreso al Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., será un acto voluntario y personal.

Podrán pertenecer al Colegio todas las Trabajadoras y los Trabajadores Sociales que cumpliendo con los requisitos que se señalan a continuación, ingresen a él y se inscriban en sus registros.

Los requisitos para ingresar al Colegio son los siguientes:

a) Tener el título de Asistente Social o Trabajadora o Trabajador Social otorgado por alguna Universidad chilena, reconocida por el Estado, y a partir de la Ley 20.054 del 27 de septiembre 2005, haber obtenido la Licenciatura.

b) Tener Título de Asistente Social otorgada por el Instituto Profesional de Santiago, sucesor legal de Universidad de Chile y actual Universidad Tecnológica Metropolitana.

c) Tener el título de Asistente Social o Trabajadora o Trabajador Social otorgado por alguna Universidad extranjera, cuya carrera contemple un currículum de estudios equivalente al de las universidades debiendo dicho título estar reconocido o revalidado ante una Universidad chilena, o acogido a un convenio bilateral vigente.

d) Obtener la aprobación de su ingreso por los dos tercios de los miembros del Consejo Nacional, previa calificación del Consejo Provincial respectivo

En la solicitud de incorporación, el postulante debe declarar tener conocimiento de los Estatutos, Código de Ética y reglamentos del Colegio, aceptarlos, y comprometerse a acatar éstos y los acuerdos del Consejo Nacional, del Consejo Provincial que corresponda y de las Asambleas Nacionales y Provinciales.

Además de las colegiadas y colegiados, existirán las socias y socios honorarios.

Tendrán la calidad de Socias/ Socios Honorarios, aquellas personas que por su actuación destacada al servicio de los intereses del Colegio, hayan obtenido esa distinción por acuerdo unánime del Consejo Nacional, los que serán propuestos a través de los Consejos Provinciales o directamente al Consejo Nacional.


ARTICULO SEXTO: Serán obligaciones de los colegiados:

a) Cumplir con la función propia de la profesión de Trabajadora o Trabajador Social, con estricto apego a las normas éticas, morales y legales propias de la profesión.

b) Conocer y cumplir los estatutos, reglamentos y código de ética del Colegio, como también cumplir las disposiciones que de conformidad a los estatutos y reglamentos dictaren las autoridades del Colegio. Acatar los fallos del Tribunal de Ética.

c) Asistir a las reuniones y asambleas que se convoquen de conformidad a los estatutos y reglamentos y cooperar al mejor éxito de la labor del Colegio, desempeñando las funciones y comisiones que les encomienden las autoridades de éste, salvo excusa legítima.

d) Pagar la cuota de incorporación, la cuota ordinaria y las cuotas extraordinarias que se hubieren fijado, de conformidad con estos estatutos.

e) Firmar el Registro de Colegiados y comunicar al Colegio el cambio de domicilio u otra variación de sus datos personales.


ARTICULO SEPTIMO: Serán derechos de los colegiados:

a) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos como tales, de conformidad con estos estatutos y reglamentos.

b) Participar con derecho a voz y voto en la Asamblea Provincial, en la oportunidad y forma que señalan estos estatutos y reglamentos.

c) Presentar proyectos o proposiciones sobre materias de interés profesional o institucional, al estudio del Consejo Nacional y de los Consejos Provinciales, en su caso.

d) Gozar de todos los beneficios que de acuerdo con estos estatutos, sean establecidos en los reglamentos.


ARTICULO OCTAVO: La calidad de colegiado se pierde:

a) Por fallecimiento.

b) Por renuncia escrita presentada al Consejo Nacional

c) Por pérdida del título profesional de Trabajadora o Trabajador Social

d) Por expulsión y por cancelación en el Registro de la Orden, acordadas en segunda instancia por los dos tercios de los miembros del Consejo Nacional, previa sentencia del Tribunal de Ética.

e) Por estar en mora en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias, sin causa justificada y por 12 meses corridos. El encontrarse el colegiado cesante será causa suficiente para que no se le aplique esta medida. La procedencia y aplicación de esta medida le corresponderá al Consejo Nacional.

Los colegiados que renuncien a su calidad de tal, quedarán sujetos a las sanciones que corresponda, si a la fecha de su renuncia existe acusación o denuncia pendiente en su contra, relacionada con su conducta profesional.

La renuncia producirá efecto desde su presentación, siendo obligatorio el pago de las obligaciones pecuniarias contraídas hasta esa fecha.


ARTICULO NOVENO: Las colegiadas y los colegiados quedan sometidos al control ético y disciplinario del Colegio, de acuerdo con las normas que más adelante se indican.

Las medidas disciplinarias y éticas de que puedan ser objeto los colegiados serán las siguientes: amonestación verbal, censura por escrito, multa, suspensión, cancelación en el Registro de la Orden y expulsión.

Estas medidas se aplicarán por el Tribunal de Ética, conforme se señala más adelante. El Reglamento determinará las normas sobre audiencias, defensa, admisión de pruebas y en general, las que correspondan a un debido proceso.  Ninguna medida disciplinaria o de ética podrá ser aplicada sin sujeción a dichas normas.


TITULO III

De los Organismos de Administración, Ejecución y Control


ARTICULO DECIMO: El Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. estará estructurado de la siguiente manera:

A.- NIVEL NACIONAL


B.- NIVEL REGIONAL

Coordinadora Regional


C.- NIVEL PROVINCIAL

Consejo Provincial


Sin perjuicio de los órganos señalados precedentemente, existirán los departamentos, comisiones y comités que se establecen en estos estatutos o que se creen, de conformidad con ellos, para el mejor funcionamiento del Colegio, existiendo prioridad por la constitución y funcionamiento en forma permanente y en todos los provinciales de las Comisiones de Derechos Humanos, Comisión de Bienestar y Comisión de Ética.


La Asamblea Nacional


ARTICULO DECIMO PRIMERO: La Asamblea Nacional es la entidad máxima del Colegio y representa al conjunto de sus colegiados y estará formada por la totalidad de los Directores de los Consejos Provinciales y por todos los Consejeros Nacionales.

Sus acuerdos obligan a los colegiados presentes y ausentes, siempre que hubieren sido adoptados en la forma establecida por estos estatutos y no fueran contrarios a las leyes y reglamentos.

Ningún miembro de la Asamblea Nacional tendrá derecho a más de un voto, aunque tenga dos o más calidades.

Presidirá la Asamblea Nacional el Presidente del Consejo Nacional, y actuará como Secretario el que lo sea de éste.


ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La Asamblea Nacional podrá sesionar en forma ordinaria o extraordinaria. Será ordinaria la que se convoque entre los meses de Octubre y Noviembre de cada año, en la que el Consejo Nacional presentará una memoria de la labor del Colegio realizada durante el año precedente, y un balance del estado económico de la Asociación. Las Asambleas Nacionales Ordinarias y Extraordinarias podrán celebrarse en cualquier parte del territorio nacional.

En esta Asamblea Nacional, cualquiera de los directivos de los Consejos Provinciales o de los miembros del Consejo Nacional, podrá formular sugerencias acerca de la memoria o del balance, o proponer las medidas que estimaren necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio o para el ejercicio de la profesión de Trabajadora o Trabajador Social.

Los acuerdos que se adopten respecto de la memoria o el balance, tendrán el carácter de obligatorios para el Consejo Nacional. En cuanto a las medidas relativas a los objetivos del Colegio o al ejercicio de la profesión, tendrán el carácter de proposiciones hechas al Consejo Nacional, no siendo dichos acuerdos imperativos para éste último.

Los acuerdos adoptados en las Asambleas Nacionales Ordinarias se darán a conocer a los colegiados por medio de su publicación en el órgano oficial del Colegio, o por otro medio de publicidad que el Consejo Nacional disponga.


ARTICULO DECIMO TERCERO: Será Asamblea Nacional Extraordinaria, la que se convoque a iniciativa del Consejo Nacional o a solicitud escrita y firmada por a lo menos el 20% de los dirigentes provinciales al día en el pago de las cuotas. En este último caso, el Presidente del Colegio deberá convocar a la Asamblea dentro del plazo de 30 días hábiles de presentada la solicitud, y si no lo hiciere dentro de ese plazo se entenderá ordenada la convocatoria para el vigésimo primer día hábil siguiente, al vencimiento de dicho término y se procederá a la citación en la forma que se indica en el artículo siguiente.


ARTICULO DECIMO CUARTO: La citación a la Asamblea Nacional Ordinaria o Extraordinaria, se efectuará mediante un aviso publicado por una vez en un diario de circulación a nivel nacional, con cinco días de anticipación por lo menos y no más de 60, a la fecha de su celebración. En el aviso se indicará el día, la hora y el lugar de la reunión y el hecho de tratarse de la primera o segunda citación, o de ambas a la vez. En el caso de que se citare a una Asamblea Nacional Extraordinaria, se deberá también indicar las materias que se tratarán en ella.

En un mismo aviso se podrá citar, a distintas horas, a la realización de una Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria.

Además del aviso publicado en el periódico, deberá remitirse la citación mediante correo electrónico a cada uno de los Consejos Provinciales dentro de los mismos plazos señalados en el párrafo primero de este artículo.

Cuando se entienda convocada la Asamblea Nacional Extraordinaria, en el caso a que se refiere el Artículo Décimo Tercero, parte final, si no lo hiciere el Presidente Nacional, los consejeros interesados podrán efectuar la citación mediante el aviso en el diario y la citación por correo electrónico exigida en el inciso anterior.


ARTICULO DECIMO QUINTO: El quórum de la Asamblea Nacional para sesionar, en primera citación, será de a lo menos el 50% más uno de sus miembros que se encuentren al día en el pago de las cuotas. En segunda citación se sesionará con los que asistan. En las asambleas los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los miembros presentes en la reunión y al día en sus cuotas. Las citaciones en primera y segunda convocatoria podrán hacerse para un mismo día, mediando a lo menos 30 minutos de diferencia entre ellas.


ARTICULO DECIMO SEXTO: Los acuerdos adoptados en una Asamblea Nacional, sólo podrán ser revocados por otro acuerdo adoptado en una Asamblea Nacional posterior, si asistiere por lo menos, igual número de colegiados que en la que se adoptó el acuerdo que se revoca.


ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Sólo podrán ser tratadas en Asamblea Nacional Extraordinaria, las siguientes materias:

a) La reforma a los Estatutos del Colegio.

b) La disolución del Colegio;

c) La afiliación o desafiliación a Federaciones o Confederaciones integradas por asociaciones similares;

d) La fijación de cuotas extraordinarias de los asociados.

e) El acuerdo a que se refiere la letra a) precedente, debe ser adoptado con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros asistentes a la Asamblea Nacional Extraordinaria. El acuerdo a que se refiere la letra b) precedente, debe ser adoptado por la mayoría de sus afiliados, mediante votación secreta que se realizará en cada Provincia.

f) En cuanto a la materia tratada en la letra c) precedente, ella debe ser aprobada con el voto conforme de la mayoría absoluta de sus miembros, mediante votación secreta.


ARTICULO DECIMO OCTAVO: Los Consejos Provinciales podrán citar a Asamblea Provincial Ordinaria o Extraordinaria de los colegiados de su jurisdicción, en los términos y para los fines señalados en los artículos precedentes, en todo cuanto fuere compatible con sus atribuciones y funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Décimo Séptimo.

Asimismo, el Consejo Provincial deberá citar a Asamblea Provincial Extraordinaria a requerimiento escrita de a lo menos el 10% de los colegiados, al día en el pago de sus cuotas, de la respectiva jurisdicción. En este último caso para la convocatoria se aplicarán las normas contenidas en el Artículo Décimo Cuarto, debiendo la publicación efectuarse en un diario de circulación nacional o regional.


La Coordinadora Regional


ARTICULO DECIMO NOVENO: En cada Región de acuerdo a la división política administrativa del país, podrá constituirse una Coordinadora Regional, que estará compuesta por dos delegados de cada Consejo Provincial.


ARTICULO VIGESIMO: La Asamblea Regional es la máxima autoridad de la Coordinadora Regional. La Coordinadora Regional estará dirigida por un Consejo Regional compuesto de a lo menos tres miembros, que se elegirán entre los Delegados Provinciales, en la Asamblea Regional que corresponda, en la forma que lo establece el Reglamento.

El Consejo Regional tendrá un Presidente y un Secretario elegidos por la Asamblea Regional. El Presidente representará al Colegio a Nivel Regional, sin perjuicio de las facultades que en cada provincia le corresponda al Presidente de Consejo Provincial respectiva


ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Le serán aplicables a la Asamblea Regional, en lo que le fuere compatible, las disposiciones establecidas en los Arts. 12°, 13°, 15°, 16° y 17 precedentes. La citación a la Asamblea Regional se hará por correo electrónico dirigida a los Consejas Provinciales con un plazo no inferior a cinco días ni superior a 60, al fijado para la reunión.


El Consejo Nacional


ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: El Consejo Nacional es el organismo administrador del Colegio a nivel nacional, que estará integrado de la siguiente manera:

Por cinco Consejeros elegidos cada tres años, en el mes de Noviembre, en votación secreta y universal, efectuada en cada Consejo Provincial por todos los colegiados del país. De estos Consejeros, el Presidente, el Secretario y el Tesorero deberán tener de preferencia su residencia o domicilia en la Región Metropolitana.

Los miembros del Consejo Nacional podrán ser reelegidos por una sola vez, y para volver a postular, deberá mediar a lo menos un período completo de duración.

Sólo tendrán derecho a elegir Consejeros los colegiados que estén al día en el pago de sus cuotas, en la forma que señala este Reglamento y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional 30 días antes de la elección.

En la misma oportunidad que se elija el Consejo Nacional, se elegirán en todo el país los cinco miembros del Directorio Provincial de cada Consejo Provincial, como también su Tribunal de Ética y la Comisión Revisora de Cuentas Provincial, conforme lo señala el Art. 34°de estos estatutos.

Existirá un organismo denominado "Comité Ejecutivo Nacional", que estará constituido por tres de los cinco miembros del Directorio, los que durarán tres años en sus funciones. Estos miembros serán el Presidente, el Secretario y el Tesorero.

Los tres miembros del Comité Ejecutivo Nacional desempeñarán los cargos que señala el Art. 26°de estos Estatutos.

Al Comité Ejecutivo Nacional le corresponderá materializar los acuerdos del Consejo Nacional lo que hará mediante la delegación' de facultades que le haga éste último, de aquellas señaladas en el Art. 23° siguiente. Esta delegación se hará en la primera sesión que celebre cl Consejo Nacional, debiendo reducirse a escritura pública el acta de esa reunión.

Los cargos de Consejeros serán ad-honorem. Ningún Consejero podrá ocupar cargos rentados en el Colegio, como tampoco en organismos de su dependencia.

No se considerarán cargos rentados, los desempeñados con ocasión de dictarse cursos, seminarios o charlas.

En la misma oportunidad que se elijan los Consejeros Nacionales, se elegirán los cinco miembros del Directorio Provincial, y los tres miembros de la Comisión Revisora de Cuentas Provincial. Todos ellos deberán reunir todos los requisitos señalados en el Art. 25. Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas Nacional, deberán tener su domicilio o residencia de preferencia en la Región Metropolitana o en Regiones adyacentes. Son incompatibles entre sí los cargos de miembros del Consejo Nacional con los de los Tribunales de Ética, de Disciplina y de las Comisiones Revisoras de Cuentas.

Los Consejeros Nacionales electos, asumirán sus cargos dentro de la primera semana del mes siguiente en que fueron elegidos.

Los Coordinadores Regionales deberán realizar reuniones periódicas con los Directorio Provinciales de su respectiva región, a fin de recoger las inquietudes y proposiciones de los Consejos Provinciales y representarlas al Consejo Nacional.

Asimismo los Coordinadores Regionales de diferentes regiones podrán reunirse a fin de estudiar la solución de problemas que le sean comunes.

El Reglamento establecerá los procedimientos y sistemas de citación para dichas reuniones.


ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: Corresponderá al Consejo Nacional:

a) Cumplir los objetivos del Colegio, administrar sus bienes y disponer de ellos;

b) Confeccionar anualmente el Balance General y el Estado de Ingresos y Gastos, y rendir cuenta en la Asamblea Nacional Ordinaria Anual, de la marcha del Colegio, mediante la Memoria correspondiente;

c) Contratar al personal rentado necesario para el cumplimiento de los objetivos del Colegio, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos, cuando procediere;

d) Designar o constituir comisiones de trabajo permanentes o transitorias, como asesoras del Consejo Nacional.

e) Convocar a la Asamblea Nacional en la oportunidad y forma que señalan estos estatutos;

f) Resolver sobre la aceptación de la incorporación de nuevos colegiados. En caso de rechazo, éste deberá ser fundado. Tomar conocimiento de la renuncia de los asociados;

g) Fijar cada año el monto de la cuota de incorporación, de la cuota ordinaria mensual, y de los aportes económicos con que los Consejos Provinciales deberán contribuir al Consejo Nacional como asimismo otros valores que acuerde el Consejo;

h) Fijar el valor de los diversos servicios que preste el Colegio;

i) Ejercer la facultades disciplinarías que estos estatutos le encomiendan

j) Dictar y modificar los Reglamentos que fueran necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio. La aprobación de ellos requerirá de los dos tercios de los Directores en ejercicio;

k) Ejercitar las acciones judiciales y administrativas destinadas a perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

l) Proponer la afiliación del Colegio a Federaciones o Confederaciones nacionales o internacionales, como asimismo la desafiliación a estas mismas instituciones, debiendo ser aprobadas por una Asamblea Nacional Extraordinaria en la forma que señala el Art. 17°;

m) Supervisar el funcionamiento de los Consejos Provinciales. El Consejo Nacional podrá suspender a un Consejo Provincial, cuando éste no cumpla con sus obligaciones económicas señaladas en el Art. 37°de los Estatutos, durante 6 meses o más.

n) Dictar normas relativas al ejercicio profesional de sus colegiados;

o) Otorgar premios y estímulos especiales que propendan al perfeccionamiento profesional y conferir honores por servicios prestados a la profesión y al Colegio;

p) Dictar pautas de carácter referencial para sus colegiados en materia de aranceles y remuneraciones;

q) Presentar a los poderes públicos y autoridades en general, proyectos que tiendan al mejoramiento de la legislación atingente con la profesión y representar oportunamente los efectos y repercusiones que la legislación vigente, pueda producir en la sociedad.

r) Organizar y administrar un fondo de solidaridad destinado a prestar beneficios a sus asociados;

s) Dictar normas de ética profesional para sus colegiados y velar por su cumplimiento;

t) Llevar un registro nacional de los colegiados y no colegiados;

u) Representar a los profesionales colegiados ante los Poderes Públicos y ante todo tipo de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras;

v) Actuar de árbitro ante las dificultades o conflictos que se produzcan entre los colegiados o entre éstos y terceros que acepten dicha mediación, en materias susceptibles de compromiso, de conformidad con la legislación vigente;

w) Interpretar los estatutos y los reglamentos del Colegio, resolviendo cualquier duda que se presente con motivo de su aplicación. Para ello, se requerirá el acuerdo de los dos tercios, a lo menos, de los Consejeros en ejercicio;

x) Será facultad del Consejo Nacional crear, cuando la conveniencia institucional lo precise, Consejos Provinciales. Su estructura, funcionamiento y atribuciones, serán establecidos en el Reglamento

y) Convocar a las Convenciones y Congresos dictando los respectivos reglamentos

z) Ejercer las demás facultades que se le confieren por estos estatutos.


ARTICULO VIGESIMO CUARTO: Si se produjera alguna vacante en el Consejo Nacional, se procederá a llenarla con aquel colegiado que en las últimas elecciones ocupó el primer lugar de sucesión, de acuerdo a las normas establecidas en el reglamento de elecciones.

Si el elegido no pudiera o no quisiera asumir el cargo lo hará el que hubiera ocupado el lugar siguiente en dicha sucesión. El reemplazante ocupará el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En el caso que no se pudiere ocupar el mecanismo ya señalado, resolverá en única instancia el Consejo Nacional.

Si la vacante correspondiere a cualquiera de los cargos del Comité Ejecutivo, el Consejo Nacional, previa la integración realizada conforme a lo establecido precedentemente, procederá a designar de entre sus miembros a aquél que debe desempeñar el cargo vacante.


ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: Para ser miembro del Consejo Nacional se requiere:

a) Ser titulado con una antigüedad de a lo menos tres años;

b) Tener una antigüedad de colegiatura a lo menos de 45 días previos al periodo eleccionario.

c) No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias, dentro de los tres años anteriores a la elección;

d) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito

e) Encontrarse al día en el pago de sus cuotas sociales;

f) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política y las leyes,

g) Las demás obligaciones prescritas por el Decreto Ley N°2757 del año 1979 en su Artículo 10°.


ARTICULO VIGESIMO SEXTO: El Consejo Nacional, en su primera reunión después de ser elegido, acordará en la oportunidad que señala el Art. 22° inciso final, de entre los cinco Consejeros electos, a aquellos que desempeñarán los cargos de: Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Director. Todos los miembros del Consejo Nacional podrán agregar después de sus cargos la denominación "Nacional".

La administración normal del Colegio le corresponderá ejercerla al Comité Ejecutivo Nacional, el que se entenderá de pleno derecho que goza de todas las facultades que estos Estatutos le otorgan al Consejo Nacional en su Art. 23°, con excepción de las señaladas en las letras j), I), n), q), s), x) y y).

Tanto para la celebración de las reuniones del Consejo Nacional, como para las reuniones del Comité Ejecutivo, se requerirá el quórum de la mitad más uno de los miembros que componen dichos organismos. Para adoptar un acuerdo o decisión, se requerirá la mitad más uno de sus respectivos miembros, salvo que estos Estatutos o la Ley requieran algún quórum especial.

Las sesiones del Consejo Nacional deberán ser presididas por el Presidente, o en ausencia de éste, por el Vicepresidente. En caso de faltar ambos, presidirá el miembro del Comité Ejecutivo presente y que corresponda, en el orden de precedencia fijado por el Consejo Nacional, en la primera reunión anual que celebre.


ARTICULO VIGÉSIMO SEPTIMO: El Consejo Nacional sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que estos estatutos contemplan. En caso de producirse empate decidirá el voto de quién preside la reunión.

La reconsideración de asuntos ya resueltos por el Consejo Nacional, sólo procederá en otra sesión que cuente con igual o mayor quórum, y que sea aprobada por los dos tercios de los asistentes.

El Consejo Nacional sesionará en forma ordinaria por lo menos una vez al mes, en la fecha que acuerden sus integrantes en la primera reunión del año que celebren. El Consejo Nacional podrá sesionar extraordinariamente cuando lo estime conveniente, y para tal efecto el Presidente deberá citar a sus miembros.  En estas sesiones sólo se podrá tratar las materias u objeto de la convocatoria.

El Presidente estará obligado a practicar esta citación por escrito, si así se lo requieren tres o más Consejeros.

La inasistencia de los Consejeros a sesiones durante tres meses consecutivos, sin causa justificada, producirá la vacancia del cargo, la que deberá ser declarada por el Consejo Nacional. Esta medida no requerirá la intervención del Tribunal de Ética, y será inapelable, salvo en caso de error, debidamente acreditado. En esa circunstancia se podrá apelar ante el Tribunal de Ética.

De las deliberaciones y acuerdos del Consejo Nacional se dejará constancia en un Libro especial de Actas, las que serán firmadas por todos los Consejeros que hubieren concurrido a la sesión.

El Consejero que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta

Las actas serán digitalizadas y adheridas en el libro respectivo, el que debe contener hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidas y que ofrezcan seguridad para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta.


De las Funciones y Atribuciones del Comité Ejecutivo


ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: Serán funciones y atribuciones del Comité Ejecutivo:

a) Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Nacional e informar de sus resultados;

b) Tomar conocimiento de la correspondencia recibida y dar curso a las materias de fácil despacho.

c) Reunir la información pertinente en relación a aquellas materias que deba resolver el Consejo Nacional

d) Atender y resolver las consultas y situaciones de los colegiados en relación a aquellas materias de orden administrativo y otras de fácil resolución; Cuando la materia revista una mayor complejidad, deberá tomar nota de ella y someterla a consideración del Consejo Nacional, en la reunión inmediata más próxima.

e) Resolver todas aquellas materias atingentes con el desempeño del personal administrativo, tales como: solicitudes de permiso, vacaciones, horario de trabajo y remuneraciones;

f) El Comité Ejecutivo del Consejo Nacional atenderá y resolverá aquellas situaciones y/o solicitudes que planteen directamente los miembros de los Consejos Provinciales y que no requieren de un pronunciamiento del Consejo Nacional.

g) Velar por la correcta inversión de los fondos

h) Fijar la tabla de sesiones del Consejo Nacional.


Del Presidente, Vicepresidente,

Secretario y Tesorero del Consejo Nacional


ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Son obligaciones y atribuciones del Presidente del Consejo Nacional:

a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, pudiendo delegar estas facultades en los Presidentes de los Consejos Provinciales, para atender aquellas situaciones que correspondan a sus respectivas jurisdicciones.

b) Presidir las sesiones del Consejo Nacional, las Asambleas Nacionales y las Convenciones.

c) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y los acuerdos de la Asamblea Nacional y del Consejo Nacional.

d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Nacional.

e) Dirimir los empates.

f) Velar por la correcta inversión de los fondos.

g) Ejecutar los acuerdos del Consejo Nacional.

h) Firmar con el Secretario la correspondencia y demás documentos.

i) Firmar con el Tesorero, con el Consejero o funcionario que determine el Consejo Nacional, los cheques, giros de dinero u órdenes de pago que corresponda efectuar.

j) Clausurar los debates de conformidad al reglamento de sesiones, y aplicar la disciplina de sala en ellos, velando por el buen comportamiento de los asambleístas.

k) Dar cuenta anual de la labor del Consejo Nacional, por medio de una Memoria a la que se dará lectura, en forma extractada, en la Asamblea Ordinaria Nacional correspondiente. El Presidente por derecho propio podrá pertenecer a todas las Comisiones que se nombren.


ARTICULO TRIGÉSIMO: El Vicepresidente deberá colaborar con el Presidente en las materias que a éste corresponda. En caso de ausencia o imposibilidad transitoria del Presidente, deberá subrogarlo, asumiendo en este caso todas las obligaciones y atribuciones del cargo.


ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Corresponderá al Secretario:

a) Redactar las actas de sesiones del Consejo Nacional y de Asambleas Nacionales.

b) Recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los documentos enviados.

c) Autorizar conjuntamente con el Presidente, los acuerdos adoptados.

d) Llevar al día el Libro de Actas y Registros del Colegio, con sus direcciones y demás datos necesarios y los archivadores de la correspondencia recibida y despachada.

e) Despachar y hacer publicar las citaciones a sesiones que ordene el Presidente, o el Consejo Nacional.

f) Organizar el manejo interior de las oficinas del Colegio y hacer cumplir por el personal rentado, las instrucciones y acuerdos del Presidente y del Consejo Nacional.

g) Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre o sello del Colegio y el archivo.

h) Actuar de Ministro de Fe del Colegio.  El Secretario, por derecho propio, podrá pertenecer a todas las comisiones que se nombren


ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Corresponderá al Tesorero:

a) Ser responsable de la marcha financiera del Colegio.

b) Tener bajo su custodia los fondos, valores, títulos, útiles y enseres del Colegio.

c) Recaudar las cuotas sociales y el precio de los servicios que el Colegio prestare y todo lo que correspondiere percibir al Colegio, por cualquier concepto.

d) Llevar los libros reglamentarios de contabilidad y todos aquellos que digan relación con el movimiento de fondos del Colegio.

e) Efectuar de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos acordados y realizar las inversiones - que el Consejo Nacional resuelva.  Firma conjuntamente con el Presidente, los cheques y documentos mercantiles, si así lo acordare el Consejo Nacional.

f) Confeccionar y mantener al día el inventario de los bienes del Colegio.

g) Presentar anualmente al Consejo Nacional, el proyecto de balance y las cuentas de resultado

h) El Tesorero será responsable del estado de caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro no ajustado a la Ley, o a los estatutos. No podrá efectuar ningún pago si no, contra presentación de boletas, facturas o documentos sustentatorios,


ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO: Son obligaciones y atribuciones de los Directores:

a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren citados

b) Integrar las comisiones de trabajo para las cuales hayan sido designados por el Consejo Nacional.

c) Desempeñar las funciones y cometidos que determine el Consejo Nacional o el Presidente.

d) Subrogar a cualquiera de los miembros del Comité Ejecutivo, en caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de ellos, conforme al orden de precedencia a que se refiere el artículo 26o


El Consejo Provincial


ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO: En cada provincia del país existirá un Consejo Provincial formado por la totalidad de los colegiados que tengan su domicilio particular o laboral, en la respectiva provincia y que se encuentren inscritos en el registro correspondiente. Los Consejos Provinciales estarán compuestos internamente de los estamentos que señala el Artículos 10°de estos estatutos en su parte pertinente.

Para constituir un Consejo Provincial se requiere a lo menos 15 colegiados con sus cuotas al día.

Cada tres años, en el mes de Noviembre, en cada Consejo Provincial se procederá a efectuar elecciones para elegir en forma directa y secreta los cinco  Directores Provinciales. Dicha elección deberá efectuarse conjuntamente con las señaladas en el Art. 22°.

En el mismo acto se elegirán 3 miembros de la Comisión Revisora de Cuentas Provincial. El elector no podrá acumular preferencias en un mismo candidato.

La convocatoria a las elecciones nacionales y provinciales las hará el Consejo Nacional.

El Reglamento establecerá el procedimiento y la modalidad de la elección, debiendo en todo caso el elector votar en forma secreta e informada.

En toda Provincia del país en que no se haya constituido y no esté funcionando un Consejo Provincial, los colegiados podrán inscribirse y participar en el Consejo Provincial más cercano. En caso que por cualquier motivo le fuera imposible hacerlo, podrán remitir sus cuotas directamente al Consejo Nacional.


ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: En las votaciones de los Consejos Provinciales sólo podrán participar los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.

Los Directores de los Consejos Provinciales que fueran elegidos, asumirán sus cargos el primer día hábil del mes siguiente que fueron electos.


ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: Para ser miembro del Directorio Provincial se requiere:

a) Tener a lo menos tres años de titulado;

b) Tener una antigüedad de colegiatura a lo menos de 45 días previos al periodo eleccionario.

c) Tener domicilio o residencia, particular o laboral, en la Provincia respectiva;

d) Estar al día en el pago de sus cuotas sociales

e) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los tres años anteriores a la elección;

f) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito

g) El procedimiento de elección del Directorio Provincial será el establecido en el artículo 22° de estos Estatutos y en el Reglamento de Elecciones.


ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: Los Directores Provinciales durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por un sólo periodo consecutivo.

Será obligación de los Directorios Provinciales, el remitir al Consejo Nacional dentro de los cinco primeros días de cada mes, el 35 % de lo recaudado, por concepto de cuotas ordinarias, y el 50% de lo captado por colegiatura, en el mes inmediatamente anterior y el 10% recaudado líquido, en las actividades de capacitación. El no cumplimiento de estas obligaciones por más de 6 meses, podrá ser sancionado con la suspensión por parte del Consejo Nacional, hasta que se pague la obligación morosa. Con todo, será facultad del Consejo Nacional resolver sobre acuerdos de pagos, exenciones y otros, cuando el provincial lo solicite mediante petición formal y justificada, teniendo a la vista el estado financiero del provincial respectivo.

Corresponderá a los Directorios Provinciales

a) Cumplir los objetivos del Colegio en su Provincia y administrar los bienes conforme a las facultades que les hubiere delegado el Consejo Nacional

b) Confeccionar anualmente el presupuesto de entradas y gastos del Consejo Provincial.

c) Confeccionar anualmente el Balance General y el estado de ingresos y gastos del Consejo Provincial y rendir cuenta en la Asamblea Provincial Ordinaria Anual de la marcha del Consejo Provincial mediante la Memoria correspondiente.

d) Contratar al personal rentado necesario para el cumpliendo de los objetivos del Consejo Provincial, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos cuando procediere.

e) Mantener en buen estado de conservación los bienes del Colegio entregado a su administración.

f) Arrendar o gestionar comodatos para las instalaciones que sirvan como sedes necesarias para el funcionamiento del provincial.

g) Representar oficialmente al Colegio en la Provincia respectiva.

h) Proponer al Consejo Nacional la creación de Consejos Provinciales, en la forma y con los requisitos que señale el Reglamento.


ARTICULO TRIGÉSIMO OCTAVO: En cada Consejo Provincial le corresponderá al Directorio Provincial velar por el cumplimiento de la disciplina y la ética profesional.

En el cumplimiento de dicha obligación deberá formar una Comisión de ética integrada por tres miembros quienes recepcionarán y reunirá los antecedentes de los casos que sean conocidos en su provincial y quienes mediante un dictamen de primera instancia remitirá al Tribunal de Ética, para que se aplique el procedimiento que se establezca en su Reglamento.


Del Tribunal de Ética


ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: Habrá un Tribunal de Ética compuesto de 5 miembros titulares y 3 suplentes, los que durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.

El Tribunal conocerá de las infracciones a la ética profesional y a las normas estatutarias y reglamentarias del Colegio.

Los miembros del Tribunal de Ética serán elegidos cada tres años en elección directa por todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, y en la misma oportunidad en que se elija el Consejo Nacional y la Comisión Revisora de Cuentas Nacional.

Los miembros del Tribunal de Ética deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener, a lo menos 3 años de antigüedad en el Colegio.

b) Tener a lo menos 5 años de ejercicio de la profesión

c) Que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio.

d) Que durante los últimos cinco años no hayan sido sancionados por el Colegio por faltas a la ética o a la disciplina

e) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.

En el caso de vacancia por cualquier causa de uno o más miembros del Tribunal de Ética, la vacante será llenada por el suplente respectivo en la primera sesión que celebre, en la forma que establezca el Reglamento. El reemplazante durará en funciones sólo el periodo que le faltaba al reemplazado.


ARTICULO CUADRAGESIMO: El Tribunal de Ética tendrá como funciones y atribuciones conocer, fallar las transgresiones a la Ética Profesional y las faltas a la disciplina de los colegiados, y aplicar las sanciones establecidas en estos Estatutos.

Todos los procedimientos que emplee el Tribunal de Ética para conocer y fallar las trasgresiones a la ética y a la disciplina, deberán ajustarse a las normas del debido proceso, que estarán establecidas en el Reglamento respectivo.

Además de su función jurisdiccional, el Tribunal de Ética informará al Consejo Nacional sobre materias de ética y disciplina, que éste requiera.


ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: El Tribunal de Ética podrá aplicar a los infractores a la ética o a la disciplina y en forma proporcional a la gravedad de lo cometido, sólo las siguientes sanciones:

a) Amonestación verbal

b) Censura por escrito

c) Multa, hasta por 5 UF y en caso alguno más de 1 por mes, con un máximo de 5 meses.

d) Suspensión de todos los derechos hasta por 6 meses.

e) Cancelación en el Registro de la Orden.

f) Expulsión.


ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Sólo las medidas de multa, suspensión, cancelación en el Registro de la Orden y expulsión, serán susceptibles de apelación. El afectado tendrá el plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que se le notificó la sanción por carta certificada al domicilio registrado en el Colegio, para presentar la apelación ante el Tribunal de Ética, para que éste lo remita al Consejo Nacional, el que actuará como Tribunal de segunda y última instancia.

Las medidas de multa, suspensión, eliminación del Registro y expulsión, deberán ser acordadas en primera instancia con el voto favorable de los 2/3 de los miembros del Tribunal de Ética, y en segunda instancia, por el Consejo Nacional por el mismo quórum.

En ningún caso el Tribunal tendrá competencia para conocer cuestiones relacionada con la responsabilidad penal o la responsabilidad civil que se derive de un delito o cuasidelito penal.

No podrá formularse causales de implicancia ni de recusación en contra de los miembros del Tribunal de Ética. Sin perjuicio de ello, cualquiera de sus miembros que tuviera vínculos de parentesco o compromisos de carácter comercial o laboral con el afectado, deberá inhabilitarse de conocer y fallar la causa.

El Consejo Nacional conocerá de oficio en segunda instancia, aunque no hubiere apelación, de la cancelación en el Registro de la Orden y de la expulsión.


ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: El Tribunal de Ética funcionará, sesionará y adoptará acuerdos, con la mayoría absoluta de sus miembros,salvo que estos mismos estatutos establezcan un quórum distinto.

En caso de empate decidirá el voto de quien preside.

Todos los plazos a que se refieren estos estatutos serán de días hábiles. Para estos efectos, no será hábil el día sábado.

El Tribunal de Ética en la primera sesión que celebre anualmente, elegirá, de entre sus miembros, a un Presidente y a un Secretario y determinará los días y horas de funcionamiento. Dichos miembros durarán tres años en sus cargos, pudiendo ser redesignados en ellos, durante los tres años de su duración.

Una vez elegidos los miembros del Tribunal de Ética, éste será autónomo y sus decisiones sólo serán susceptibles de ser recurridas mediante los procedimientos que señalan estos mismos estatutos.

Los miembros del Tribunal de Ética serán ad-honorem

Los miembros del Tribunal de Ética sólo podrán ser sancionados, en el ejercicio de sus cargos, por notable abandono de sus deberes y por infracción a las normas que le fijan los estatutos para su funcionamiento. Conocerá de la acusación respectiva, la Asamblea Nacional Extraordinaria, en única instancia.

El Código de Ética contemplará, entre otras materias, los procedimientos que el Tribunal de Ética deberá emplear al conocer de las materias que le sean sometidas. Estos procedimientos deberán estar informados en las normas del debido proceso considerando, entre otras materias, las notificaciones a los afectados, la oportunidad y plazos para formular descargos, la ponderación de la prueba y el contenido mínimo de la sentencia o fallo.


TITULO IV

De las Convenciones


ARTICULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Cada tres años el Colegio celebrará en alguna de las Regiones, una Convención que tendrá por objeto el estudio de los problemas técnicos, profesionales y gremiales de la Orden.

Los acuerdos que adopte la Convención tendrán el carácter de proposiciones al Consejo Nacional.

A las convenciones podrán asistir todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. También podrán concurrir invitados por los organizadores de la Convención.

La Convención será presidida, por derecho propio, por el Presidente del Colegio y actuará como Vicepresidente, el Presidente del Consejo Provincial en cuya sede se realiza el evento.

El Reglamento establecerá los procedimientos para convocar a la Convención, la confección de la Tabla o materias a tratar, la constitución de comisiones permanentes y transitorias y los quórum para sesionar y adoptar acuerdos, que tendrán el carácter de proposiciones.

En cada Convención se fijará el lugar y fecha de celebración de la siguiente.


TITULO V

Del Patrimonio


ARTICULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: El patrimonio del Colegio estará compuesto por las cuotas ordinarias, extraordinarias y de incorporación que se establezcan con arreglo a estos Estatutos; por las donaciones o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por las erogaciones y subvenciones que obtenga de personas naturales o jurídicas, nacionales, internacionales o extranjeras, de derecho pública o privado, de las Municipalidades y de organismos fiscales, semi fiscales o de administración autónoma; por el producto de sus bienes o servicios y por la venta de sus activos de conformidad a los Estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes del Colegio pertenecerán a él y no podrán distribuirse a los colegiados ni aún en caso de disolución. El Colegio podrá adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título.


TITULO VI

De las Comisiones Revisoras de Cuentas


ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: Cada tres años, en elección directa conjuntamente con la elección del Consejo Nacional y de los Consejos Provinciales, se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas Nacional, compuesta de tres miembros, que tendrán las siguientes obligaciones y atribuciones:

a) Revisar semestralmente los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos, inspeccionando las cuentas bancarias y de ahorro.

b) Informar a la Asamblea Nacional Ordinaria sobre la marcha de la Tesorería y el estado de las finanzas.

c) Elevar a la Asamblea Nacional Ordinaria un Informe escrito sobre las finanzas de la Institución, la forma en que se ha llevado la Tesorería y el Balance del Ejercicio anual.

d) Comprobar la exactitud del Inventario

El Tesorero estará obligado a proporcionar oportunamente a la Comisión Revisora de Cuentas Nacional todos los antecedentes que sean necesarios para el cumplimiento de su cometido.


ARTICULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: Esta Comisión será presidida por el miembro de ella que obtuvo el mayor número de sufragios en la respectiva elección. La Comisión no podrá intervenir en los actos administrativos del Consejo Nacional.

La vacancia en 2 cargos de la Comisión, será llenada a través de una elección nacional directa.

La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto del que preside.


ARTÍCULO CUADRAGESIMO OCTAVO: En cada Consejo Provincial habrá una Comisión Revisora de Cuentas Provincial, compuesta de tres miembros elegidos en elección directa , que durarán en funciones tres años y a la que le serán aplicables todas las normas señaladas en los Arts.. 46° y 47°, en cuanto fueran procedentes, en el ámbito provincial.


TITULO VII

Del Tribunal Calificador de Elecciones – TRICEL


ARTÍCULO CUADRAGESIMO NOVENO: Habrá un Tribunal Calificador de Elecciones (TRICEL), el que tendrá por labor administrar, dirigir y supervigilar el proceso eleccionario del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales A.G. 


ARTÍCULO QUINCUAGESIMO: El TRICEL estará constituido por tres Colegiados activos que no sean candidatos ni integren la Mesa Directiva en ejercicio del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales A.G. El Consejo General del Colegio elegirá a los tres miembros del Tricel, que será aprobado por la mayoría simple de los socios en Asamblea General ordinaria celebrada un año antes de las elecciones.

Una vez definidos, no serán revocados a excepción de incurrir en una falta grave que vaya en contra del espíritu de los Estatutos y Reglamento, o por su renuncia voluntaria.


ARTÍCULO QUICUAGESIMO PRIMERO: El TRICEL ejecutará sus funciones y hará uso de sus atribuciones con la siguiente estructura:

a. Presidente: Representación del TRICEL en cualquier instancia que se requiera. Dirigir las sesiones ordinarias y/o extraordinarias, y dirimir en caso de empate. Le corresponde citar las reuniones. Tendrá responsabilidad en administrar y llevar el correcto control de ingresos y egresos del presupuesto definido para TRICEL. Deberá rendir cuenta pública a la Asamblea General.

b. Secretario: Llevar acta y registro de las sesiones, siendo responsable de la publicación de éstas. Subrogar al Presidente.

c. Director: Preparar y difundir toda la información necesaria relativa al proceso eleccionario; encargado de la designación y convocatoria de los vocales de mesa y el cumplimiento del espíritu del proceso eleccionario.


ARTÍCULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Son funciones del TRICEL:

a. Declarar abierto y cerrado el período de inscripción de listas y candidaturas respectivas.

b. Recibir las inscripciones de candidatos al Directorio del Consejo General y Consejos Regionales, inscribirlas en un registro especial y entregar un comprobante de este procedimiento a los candidatos.

c. Proporcionar y elaborar los materiales que se utilizarán en la elección (padrón electoral, actas, urnas, entre otros).

d. Elaborar los votos que se utilizarán en la elección y foliarlos.

e. Preparar y difundir toda la información necesaria relativa a la elección.

f. Abrir y cerrar las Mesas de Escrutinio el día correspondiente a la elección.

g. Proclamar al Consejo electo y publicar los resultados finales de la elección en un plazo máximo de 48 horas de finalizada ésta.

h. Resolver todas las dudas y vacíos que pudiesen surgir sobre cualquier aspecto del proceso eleccionario.

i. Velar por el cumplimiento de los plazos establecidos y que durante el proceso no se cometan actos contra éste.


ARTÍCULO QUICUAGESIMO TERCERO: Los miembros de TRICEL serán sancionados con la cancelación de su participación en éste, si realizasen los siguientes actos:

a. Cualquier tipo de campaña a favor de una candidatura.

b. Incurrir en cohecho y/o colusión.

c. Cometer irregularidades en el proceso de votación y el escrutinio de votos.

El TRICEL finalizará sus funciones y se disolverá una vez finalizada sus obligaciones tras los procesos eleccionarios del Colegio de Trabajadores Sociales A.G, según este Estatuto y los reglamentos y el calendario establecido por el mismo TRICEL.


TITULO VIII

De la Modificación de Estatutos y de la Disolución del Colegio


ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: El Colegio podrá modificar sus Estatutos, sólo por acuerdo de una Asamblea Nacional Extraordinaria, citada al efecto, adoptado por el voto de los dos tercios de sus miembros presentes a la Asamblea, con sus cuotas al día. En segunda citación la modificación de los estatutos se podrá aprobar con el voto conforme de los dos tercios de los asistentes que tengan derecho a voto.

La Asamblea será convocada por el Consejo Nacional, el cual presentará un proyecto de reforma.


ARTICULO QUINCUAGESIMO QUINTO: El Colegio podrá disolverse por acuerdo adoptado por la mayoría de sus afiliados, mediante votación secreta que se realizará en cada provincia, en la forma que establezca el Reglamento. Asimismo, el Colegio se disolverá por cancelación de la personalidad jurídica resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por las causales que establece el Artículo 18o No2 del Decreto Ley N°2757 del año 1959.

Disuelto el Colegio, supatrimonio pasará a la entidad sin fin de lucro, que goce de personalidad jurídica, que determine la mayoría de sus afiliados, en la misma votación en que se acordó la disolución. Si ello no fuera posible, por cualquier causa, corresponderá al Presidente de la República el destino de los bienes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19°de la Ley de Asociaciones Gremiales.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO PRIMERO TRANSITORIO: Se faculta al Abogado Lorena Aedo Rivera para protocolizar o reducir a escritura pública en una Notaria de la ciudad de Santiago, la presente Acta, conteniendo las reformas estatutarias y luego efectuar el depósito correspondiente en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Departamento de Asociaciones Gremiales, quedando también facultado para aceptar e introducir las modificaciones a los Estatutos que la autoridad competente estime necesario o conveniente hacer.


ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO: En un plazo no superior a 120 días contado desde la fecha de esta Asamblea General Extraordinaria, el Consejo Nacional deberá adecuar y aprobar el actual Código de Ética y Reglamento General a las reformas estatutarias de que trata esta escritura.


ARTICULO TERCERO TRANSITORIO: Se faculta al Consejo Nacional para adoptar todas las medidas necesarias para dar continuidad jurídica ahora al ex Colegio de Asistentes Sociales, con su nueva denominación Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G, adecuar la actual organización a los cambios introducidos por estas reformas, inclusive modificando el uso y determinación de bienes muebles e inmuebles. Para ello el Consejo Nacional designará una Comisión Reorganizadora del Colegio, para que este cambio en su denominación sea conocido por las entidades correspondientes y en particular el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, como a sí mismo, los Conservadores de Bienes raíces, donde el ahora ex Colegio de Asistentes Sociales tiene propiedades inscritas a su nombre.