Reglamento

TEXTO OFICIAL DEL REGLAMETO APROBADO POR EL CONSEJO NACIONAL EL 12 DE MAYO DE 2016


REGLAMENTO

COLEGIO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES SOCIALES DE CHILE A.G.



TITULO I

De la Organización y Funcionamiento del Colegio


ARTICULO PRIMERO: La organización y funcionamiento del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., se regirá por sus Estatutos y por el presente Reglamento. En silencio de ellos se aplicará el Decreto Ley 2757, publicado en el Diario Oficial el 4 de Julio de 1979, y sus modificaciones posteriores.

Formarán parte del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. las personas que reúnan los requisitos estipulados en el Título II Art. 5° de sus Estatutos.

Se entenderá por colegiado activo, aquel que se encuentre al día en el pago de sus cuotas ordinarias, esto es, que no adeude más de 6 meses ya sean meses continuos o discontinuos, como asimismo haya pagado las cuotas extraordinarias que fije la Asamblea Nacional Extraordinaria.


ARTICULO SEGUNDO: El Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. estará integrado según lo dispuesto en el Título III Art. 10° el Consejo Nacional, con sede en la Región Metropolitana, con jurisdicción sobre todo el país,; Tribunal de Ética y por los Consejos Provinciales contemplados en los Arts. 10°, 34° y 39° del Estatuto.

La solicitud de creación de nuevos Consejos Provinciales, a que alude el Art. 34° del Estatuto, deberá presentarla por escrito al Consejo Nacional un grupo no inferior a 15 colegiados activos que tengan su domicilio en la provincia respectiva, el cual deberá pronunciarse en un plazo no superior a 60 días, a contar de la fecha de su recepción.

El Consejo Nacional previo acordar la creación de un nuevo Consejo Provincial, designará una comisión constituida a lo menos por 3 colegiados activos de la localidad de que se trate, la que en el plazo de un mes, realizará un estudio y evacuará el respectivo informe al Consejo Nacional, acerca de la factibilidad y conveniencia de constituir el Consejo.

Acordada la constitución del Consejo Provincial, dicha comisión asumirá la tarea de organizar su constitución conforme a las instrucciones que emanen del Consejo Nacional, lo que debe hacer en un plazo no superior a 60 días a contar de la fecha en que se comunique el acuerdo.

El Consejo Nacional se reserva el derecho de suspender de sus funciones a esta comisión cuando, no cumpla con las instrucciones impartidas o se exceda en sus atribuciones.


ARTICULO TERCERO: El Consejo Nacional se compondrá de 5 miembros elegidos de acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 25° del Estatuto del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., cuya calidad será de Consejero Titular.

Los Consejos Provinciales estarán administrados y dirigidos por un Directorio compuesto de cinco miembros.


ARTICULO CUARTO: Los Consejeros elegidos conforme a lo establecido en el Art. 22° del Estatuto tendrán derecho a voz y voto en las reuniones ordinarias y extraordinarias.

Podrán participar en las diversas comisiones que se constituyan, como asimismo proponer todas aquellas medidas que contribuyan a facilitar el cumplimiento de los objetivos del Colegio.


ARTICULO QUINTO: Los Consejeros tendrán los siguientes deberes:

a.- Cumplir con las obligaciones inherentes a su calidad de colegiados.

b.- Asistir a las reuniones de Consejo a que cita.

c.- Participar activamente en las deliberaciones y toma de decisiones del Consejo y ser solidario con los acuerdos que se adopten.

d.- Respetar y mantener la confidencialidad debida respecto a las materias tratadas en las sesiones del Consejo, observando rigurosamente el principio ético del secreto

profesional.

Los Consejeros podrán integrarse a las comisiones del Colegio y participar en forma activa en ellos.


ARTICULO SEXTO: Las medidas disciplinarias aplicadas a los Consejeros se establecerá en el Código de Ética a que alude el Art. 41° del Estatuto y siguientes.


ARTICULO SEPTIMO: El Consejo Nacional se reservará el derecho de determinar aquellas materias tratadas en las reuniones que puedan ser dadas a conocer a los colegiados a través de los Consejos Provinciales y cuáles serán comunicadas directamente por el Consejo Nacional.


TITULO II

De los Objetivos y Funciones


ARTICULO OCTAVO: Los objetivos y funciones del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. son los establecidos en el Título I Arts. 3° del Estatuto.


ARTICULO NOVENO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales cumplirán sus objetivos y funciones a través del funcionamiento de Departamentos, Comisiones y Comités, de conformidad con lo establecido en el Art. 10° párrafo final de los Estatutos.


ARTICULO DECIMO: Las funciones administrativas del Colegio, estarán a cargo de la Secretaria General, siendo sus principales funciones y atribuciones las siguientes:

a.- Mantener al día el registro de inscripciones y ser responsable de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Arts. 5°, 7° y 8° del Estatuto,

cuando proceda.

b.- Regularizar los traslados de inscripción.

c.- Mantener una estadística actualizada del movimiento de ingreso, renuncias y eliminaciones de colegiados.

d.- Controlar el oportuno ingreso en el correspondiente registro de los aportes de los colegiados.

e.- Informar mensualmente al Tesorero de aquellos colegiados que estén más de 6 meses atrasados en sus cuotas (colegiados morosos).


ARTICULO DECIMO PRIMERO: Le corresponde al Consejo Nacional:

a.- Participar en las reformas del Trabajo Social Profesional y sus programas de estudio; en la evaluación de métodos y técnicas de intervención a objeto de perfeccionarlos para contribuir a incrementar el nivel de eficiencia de la acción profesional.

b.- Estimular la investigación científica de interés social a fin de realizar propuestas de nivel técnico a nivel gubernamental, empresarial o gremial sobre los resultados de dichos estudios.

c.- Crear y mantener organismos dependientes del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., destinados al perfeccionamiento y especialización de los Trabajadoras y Trabajadores Sociales colegiados.

d.- Promover convenios con Universidades, Organismos Gubernamentales o Privados para dictar cursos de post-grado, perfeccionamiento, pasantías etc. a nivel nacional o internacional.

e.- Detectar intereses y necesidades de perfeccionamiento de los colegiados, según áreas de actividad económica donde se desempeñen y, ejecutar actividades tendientes a satisfacerlas, organizando cursos, seminarios, jornadas de estudio y otras actividades que tiendan a la capacitación y perfeccionamiento de los Trabajadoras y Trabajadores Sociales colegiados.

f.- Crear y mantener publicaciones, biblioteca y un servicio de documentación que recopile los trabajos e investigaciones de interés profesional.

g.- Proponer premios y/o estímulos a trabajos científicos y técnicos de profesionales y estudiantes de Trabajo Social

h.- Crear y mantener un medio de divulgación de las actividades del Colegio y de la profesión.

i.- Desarrollar las relaciones públicas con organismos de carácter profesional, académicos, medios de comunicación y otros, tanto a nivel nacional como internacional, creando para ello los mecanismos que posibiliten el cumplimiento de las actividades del Consejo Nacional.

j.- Promover la formación de un fondo de solidaridad social.

k.- Fomentar la formación de organismos de ayuda económica a los colegiados y su grupo familiar.

l.- Promover y fomentar todo tipo de acciones que propendan al bienestar de los colegiados, tales como convenios, intercambio y otros de igual naturaleza.


ARTICULO DECIMO SEGUNDO: El Consejo Nacional podrá designar comisiones específicas de carácter permanente o transitorio, las cuales estarán constituidas a lo menos por tres colegiados activos, entre los cuales se designará un Secretario Ejecutivo.

Dichas Comisiones estarán en permanente coordinación con la Secretaría General del Consejo Nacional.

Cada Comisión deberá someter a consideración del respectivo Consejo Nacional un plan de trabajo anual e informarle periódicamente acerca de su cumplimiento y desarrollo; asimismo deberá efectuar evaluaciones parciales y totales del trabajo realizado.


ARTICULO DECIMO TERCERO: Serán responsabilidades de los miembros de las Comisiones:

a.- Participar en la programación, ejecución y evaluación de las actividades de la Comisión, de acuerdo a los objetivos y funciones asignadas.

b.- Asistir a las reuniones de trabajo tanto ordinarias como extraordinarias que se establezcan.

c.- Efectuar evaluaciones semestrales de las actividades programadas.

d.- Remitir semestralmente al Consejo respectivo un informe escrito de las actividades realizadas.

Corresponderá al Secretario Ejecutivo de cada Comisión:

1.- Presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias a que cite.

2.- Convocar a las reuniones extraordinarias cuando sea necesario.

3.- Proponer a los miembros de la Comisión el programa de trabajo anual.

4.- Velar y controlar el cumplimiento de los acuerdos que se adopten.

5.- Hacer las citaciones a reuniones ordinarias y extraordinarias incluyendo la tabla de materias a tratar.

6.- Tomar las actas y mantener el libro de actas al día.

7.- Proporcionar la documentación necesaria para las sesiones de trabajo.


ARTICULO DECIMO CUARTO: De las sesiones de las Comisiones:

1.- Las Comisiones sesionarán a lo menos una vez al mes, pudiendo realizarse sesiones extraordinarias cuando sea necesario.

2.- El quórum para sesionar será la mitad más uno del total de los miembros que componen la Comisión.

3.- Las citaciones se enviarán por escrito, adjuntando la tabla. La remisión de las citaciones podrá hacerse por carta, fax o correo electrónico.

4.- Las actas de las sesiones quedarán registradas en un libro de actas y serán ratificadas con las firmas del Secretario Ejecutivo de la Comisión.

5.- Las Comisiones para llevar a efecto los programas de trabajos anuales, solicitarán la participación y colaboración de profesionales idóneos en la materia de que se trate.


ARTICULO DECIMO QUINTO: Los Consejos Provinciales podrán crear comisiones de trabajo sea de carácter permanente o transitoria, siéndole aplicable, en todo lo que le fuera compatible lo dispuesto en los Arts. 12o, 13o y 14o.


TITULO III

De las funciones y atribuciones del Consejo Nacional y del Comité Ejecutivo


ARTICULO DECIMO SEXTO: Serán privativas del Consejo Nacional las funciones establecidas en el Art. 23° del Estatuto.


ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Para fijar el monto de la cuota de incorporación y ordinaria a que se refiere la letra g) del Art. 23° del Estatuto, el Consejo Nacional deberá tomar en cuenta las necesidades de funcionamiento del Colegio y las capacidades económicas de los colegiados. El monto de estas cuotas se determinarán en el mes de Marzo de cada año y su vigencia será a contar del mes de Abril siguiente.


ARTICULO DECIMO OCTAVO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales podrán acordar la contratación de personal técnico administrativo que el funcionamiento del Colegio requiera.

Los requisitos de contratación, las funciones a cumplir y remuneración, serán determinadas por los respectivos Consejos.


ARTICULO DECIMO NOVENO: El Consejo Nacional determinará en el mes de Marzo de cada año, el porcentaje del aporte económico de los Consejos Provinciales, el cual en ningún caso deberá ser inferior al 35% del monto de la cuota ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Art. 37o de los estatutos.


ARTICULO VIGESIMO: El Consejo Nacional podrá convocar a las Directivas de los Consejos Provinciales a reunión extraordinaria para tratar materias acerca del ejercicio de la profesión como también de la marcha del Colegio.


ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: El Consejo Nacional podrá asumir excepcionalmente las funciones de un Consejo Provincial, en los siguientes casos.

a.- En las provincias donde aún no esté constituido el Consejo Provincial respectivo.

b.- Cuando los Consejos Provinciales constituidos no tengan un funcionamiento regular


ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Se considerará que un Consejo Provincial no tiene un funcionamiento regular cuando:

a.- El 50% de los Directores no asista en forma continua a las reuniones o se hayan ausentado de sus funciones.

b.- Se compruebe que no está desarrollando su programa de trabajo.

c.- No dé cumplimiento a los acuerdos del Consejo Nacional y a las normas que éste le ha impartido.

d.- En general, no cumpla con las funciones a que lo obliga el Estatuto y Reglamento del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G.

e.- Permanezca inactivo más de 6 meses.


ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: En aquellos casos en que el Consejo Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 23° letra m) del Estatuto, asuma las funciones de un

Consejo Provincial, procederá a designar un Coordinador ad-hoc, el que deberá cumplir las siguientes funciones:

a.- Atender consultas y/o situaciones que planteen los colegiados y remitirlos al Consejo Nacional para su resolución cuando así proceda.

b.- Recepcionar las solicitudes de colegiaturas y despachar al Consejo Nacional dentro de un plazo máximo de 8 días hábiles.

c.- Recibir la cancelación de cuotas de los colegiados y remitir quincenalmente los valores correspondientes a la Tesorería del Consejo Nacional.

d.- Recepcionar y despachar al Consejo Nacional las solicitudes de certificados de colegiaturas, carné profesional e insignias de los colegiados de la jurisdicción.

e.- Cumplir con toda otra tarea que le asigne el Consejo Nacional.

El Coordinador funcionará durante un máximo de 6 meses, mientras se regulariza el funcionamiento del Colegio Provincial.


ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: El Consejo Nacional comunicará por escrito al Jefe del Servicio, Institución o Empresa, donde se desempeña el Coordinador, cuando

corresponda, de su designación y de las funciones a cumplir.


ARTICULO VIGÉSIMO QUINTO: El Comité Ejecutivo Nacional del Consejo Nacional y de los Consejos Provinciales estará integrado por el Presidente, el Secretario y Tesorero.


ARTICULO VIGESIMO SEXTO: Serán atribuciones del Comité Ejecutivo:

a.- Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo Nacional e informar de sus resultados

b.- Tomar conocimiento de la correspondencia recibida y dar curso a las materias de fácil despacho.

c.- Reunir la información pertinente en relación a aquellas materias que deban resolver los Consejos.

d.- Atender y resolver las consultas y situaciones de los colegiados en relación a aquellas materias de orden administrativo y otras de fácil resolución. Cuando la solicitud revista una mayor complejidad, deberá tomar nota de ella y someterla a consideración del respectivo Consejo, en la reunión inmediata.

e.- Resolver todas aquellas materias atingentes con el desempeño del personal administrativo, tales como: solicitudes de permiso, vacaciones, horario de trabajo y otras.

f.- El Comité Ejecutivo del Consejo Nacional atenderá y resolverá aquellas situaciones y/o solicitudes que planteen directamente los miembros de los Consejos Provinciales y que no requieran de un pronunciamiento del Consejo Nacional.


TITULO IV

De las funciones y atribuciones de los Consejos Provinciales


ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: Serán funciones de los Consejos Provinciales:

a.- Dictar normas y reglamentos internos que estime necesario para regir la organización y funcionamiento del Consejo Provincial.

b.- Llevar un registro de los colegiados de su jurisdicción.

c.- Velar por el cumplimiento de los objetivos y funciones del Colegio en su respectiva jurisdicción.

d.- Administrar los bienes del Consejo Provincial.

e.- Aceptar las donaciones que se hagan al Consejo Provincial.

f.- Formular el presupuesto anual de entrada y gastos en el mes de Marzo de cada año.

g.- Presentar en el mes de Enero el Balance que será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional Ordinaria, con el informe de la Comisión Revisora de Cuentas Nacional.

h.- Celebrar todos los actos y contratos que tiendan al logro de los objetivos del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G., en su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de las atribuciones del Consejo Nacional.

i.- Enviar anualmente en el mes de Septiembre al Consejo Nacional el movimiento estadístico de los ingresos, traslados y egresos.

j.- Comunicar al Jefe del Servicio correspondiente, cuando corresponda las designaciones de Consejeros, a fin de posibilitar su participación en las actividades gremiales del Colegio.

k.- Proponer al Consejo Nacional el estudio de materias atingentes al desarrollo de la profesión y al funcionamiento del Colegio.

l.- Contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos del Consejo Provincial, acordar sus remuneraciones y ponerle término a los contratos cuando procediera.

m.- Representar oficialmente al Colegio en la provincia respectiva.

n.- Velar por el cumplimiento de la disciplina y ética profesional, conforme lo dispuesto en los Arts. 39° al 43o de los Estatutos.


TITULO V

De las Sesiones, Asambleas Generales Ordinarias y Extraordinarias


ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales tendrán sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y extraordinarias cuando lo solicite el Presidente, o a petición de mayoría absoluta de sus miembros.

En todo caso, el Comité Ejecutivo Nacional se reunirá por lo menos dos veces al mes.


ARTICULO VIGESIMO NOVENO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales tendrán sesiones extraordinarias cuando lo solicite el Presidente o a petición de la mayoría absoluta de sus miembros.

En estas sesiones sólo se podrá tratar las materias indicadas en la convocatoria.


ARTICULO TRIGÉSIMO: El quórum para sesionar será la mayoría absoluta de sus miembros con derecho a voto y sus acuerdos se adoptarán por simple mayoría.


ARTICULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Se entenderá como causa justificada de inasistencia a las sesiones del Consejo, la enfermedad y/o el permiso solicitado por escrito para ausentarse por un período máximo de tres meses. Este deberá ser aprobado por el Consejo que corresponda.

El Consejo podrá solicitar la renuncia a aquel Consejero que se ausente injustificadamente por más de 3 meses consecutivos, conforme al Art. 27° del Estatuto.


ARTICULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Los acuerdos deben ser aprobados por la mayoría absoluta de votos de los Consejeros presentes. Deberá dejar constancia de oposición.


ARTICULO TRIGÉSIMO TERCERO: Será de responsabilidad del Secretario del Consejo registrar la redacción de las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y llevar al día los respectivos libros.


ARTICULO TRIGÉSIMO CUARTO: El Consejo Nacional realizará la Asamblea Nacional Ordinaria una vez al año entre los meses de Octubre y Noviembre, conforme lo dispuesto en el Art. 12o de los Estatutos.


ARTICULO TRIGÉSIMO QUINTO: El quórum para sesionar en cada Asamblea Nacional, será la mitad más uno de los Directores de los consejos provinciales y nacionales en primera citación, que se encuentran al día en el pago de sus cuotas. No habiendo quórum, se realizará 30 minutos después de la primera citación con los Directores de los consejos provinciales y nacionales que concurran.


ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: En las Asambleas Nacionales Ordinarias los directores de los consejos provinciales podrán proponer a consideración del Consejo las materias que creyeran de interés para la profesión.

Estas mociones deberán ser tratadas por el Consejo en su sesión más próxima, quien después del estudio correspondiente, resolverá si procede la convocatoria a asamblea extraordinaria o las integra a su programa de trabajo. En ambos casos comunicará a los autores de las mociones, la resolución tomada.


ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: Las citaciones a Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria deberán efectuarse por aviso-convocatoria, que será publicado, por una vez, en un diario de circulación nacional, de la ciudad de Santiago, con 5 días de anticipación por lo menos y no más de 60, a la fecha de su celebración, con indicación del día, lugar y hora en que debe efectuarse la asamblea.

Asimismo, deberá enviarse, por medio electrónico a cada uno de los Consejos Provinciales, citación. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el Art. 14° de los Estatutos.


ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: En casos graves o urgentes calificados por los Consejos, éstos podrán citar a sus colegiados a una Asamblea Extraordinaria mediante aviso por escrito que se hará en un plazo inferior al señalado en el artículo anterior, pero en este caso no se podrá adoptar ningún acuerdo que produzca obligatoriedad, sino que tendrá el carácter de asamblea informativa.


ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: Podrá convocarse a Asamblea Extraordinaria cuando así lo acuerde el Consejo o lo pida por escrito al Presidente un número de consejeros que, representen a lo menos el 10% de los inscritos en el registro, indicando su objetivo, de conformidad con lo establecido en el Art. 18o de los Estatutos.

Sólo podrán ser tratadas en Asamblea Nacional Extraordinaria, las materias señaladas en el Art. 17° del Estatuto.

Será responsabilidad del Secretario del Consejo la redacción de las actas, de las asambleas ordinarias y extraordinarias y de llevar al día el libro respectivo.


ARTICULO CUADRAGÉSIMO: Los Consejos Provinciales se ceñirán en cuanto a la citación a Asamblea Provincial Ordinaria o Extraordinaria, a lo dispuesto en el Art. 18° de los Estatutos.


TITULO VI

De los Registros


ARTICULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: El Consejo Nacional mantendrá para los efectos determinados en los Art 22°, 35°, 40° y 41o del Estatuto un Registro Nacional, en libro foliado y que constará de los siguientes rubros.

a.- Número de inscripción en el Consejo Nacional del Colegio.

b.- Nombres y apellidos.

c.- Nacionalidad.

d.- Cédula de identidad

e.- Fecha de Título Profesional.

f.- Universidad o Instituto que lo otorgó.

g.- Firma.

h.- Observaciones.


ARTICULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Los Consejos Provinciales llevarán a su vez, un Registro con las mismas indicaciones señaladas en el artículo anterior, agregando un rubro para el número de inscripción en su propio registro, respecto de los colegiados de su jurisdicción.


ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Los Consejos Provinciales deberán llevar una base de datos por orden alfabético de sus colegiados, que contendrán los siguientes rubros:

a.- Nombre y apellidos.

b.- Número y año de inscripción en el Consejo Nacional.

c.- Número y año de inscripción en el Consejo Provincial.

d.- Domicilio

e.- Información laboral

f.- Observaciones


ARTICULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Las inscripciones en los Registros a que se refieren los Art. 41° y 42° de este Reglamento, estará a cargo del Secretario del Consejo

respectivo.

Los Consejos Provinciales deberán enviar al Consejo Nacional las solicitudes de inscripción a más tardar dentro de los ocho días hábiles siguientes a su recepción a fin de

que se pronuncien sobre ella.

Corresponderá al Consejo Nacional pronunciarse acerca de su procedencia en la sesión más próxima a su recepción, comunicando su resolución al Consejo Provincial en un plazo no superior a siete días de adoptado el acuerdo.


TITULO VII

Del Patrimonio


ARTICULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: El Patrimonio del Colegio de Trabajadoras y Trabajadores Sociales de Chile A.G. estará compuesto por todos los bienes que señala el Art. 45° de los Estatutos.


ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales destinarán y administrarán los bienes de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 23°, 28° y 37° de los Estatutos.


ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales mantendrán al día el inventario de los bienes y corresponderá al Tesorero su registro y mantención actualizada.


TITULO VIII

Del Tribunal Calificador de Elecciones


ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Cada tres años en el mes de Noviembre, el Consejo Nacional elegirá, entre los colegiados un Tribunal Calificador de Elecciones compuesto de tres miembros, que podrán ser reelegidos y que tengan un mínimo de 5 años de ejercicio profesional.

En este mismo acto se elegirán seis nombres que quedarán en lista de espera como miembros suplentes y que deberán ir llenando las vacantes que se produjeren dentro del período de ejercicio del Tribunal Calificador y por estricto orden de precedencia que fijará el Consejo Nacional al momento de su elección.

Los colegiados sorteados tendrán un plazo de 5 días contados desde la fecha de la notificación del nombramiento para aceptar o rechazarlo.

Una vez que hayan aceptado tres colegiados, el Consejo Nacional deberá constituir el Tribunal Calificador de Elecciones, el que pasará a ejercer sus funciones por el plazo de 3 años.

Las resoluciones que se adopten se acordarán por mayoría de votos y contra ellos no procederá recurso alguno.


ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: El Tribunal Calificador de Elecciones tendrá las funciones de un Tribunal y conocerá el proceso eleccionario y de las reclamaciones que se interpongan basados en la infracción de cualquiera de las disposiciones de este Reglamento.

Tales reclamaciones podrán ser interpuestas por uno o más colegiados de la jurisdicción del Consejo afectado, o por el Consejo Nacional o por los Directorios Provinciales, si así lo estiman conveniente, dentro del tercer día contado desde aquel en que se nominó a los presuntos Consejeros o Directores electos, según proceda y cuya elección se reclame; podrán deducirse aún por fax.


ARTICULO QUINCUAGESIMO: El Tribunal Calificador designará de entre sus miembros un Presidente y un Secretario y podrá requerir cuantos antecedentes estime convenientes para dictar sentencia en las reclamaciones de que conozca.

Las resoluciones se acordarán por mayoría de votos y contra ellos no procederá recurso alguno.


ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO: El fallo del Tribunal Calificador de Elecciones deberá expedirse dentro del plazo máximo de ocho días a contar desde la fecha en que se tomó conocimiento de la reclamación y ponerlo en conocimiento del Consejo Nacional a más tardar dentro de las 48 horas de expedido.

Dentro de este mismo plazo procederá a proclamar a los Consejeros y Directores Electos, y a su comunicación al Consejo Nacional.

El Consejo Nacional informará en este mimo plazo al Consejo Provincial afectado con la reclamación.

Si el Tribunal Calificador de Elecciones no cumpliere el plazo de ocho días establecido, el Consejo Nacional requerirá su cumplimiento o designará otro Tribunal Calificador Especial que conozca de las reclamaciones cuyo fallo ha sido dilatado.


ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: El Tribunal Calificador de Elecciones deberá estampar en un libro foliado para este objeto, los fallos que se originen por

reclamaciones.


ARTICULO QUINCUAGESIMO TERCERO: Los Suplentes entrarán a reemplazar a los Titulares que se encuentren transitoriamente impedidos de desempeñar el cargo por el tiempo que dure el impedimento.


ARTICULO QUINCUAGESIMO CUARTO: En todas aquellas situaciones no previstas en el presente Reglamento, respecto a elecciones, o que hubiere dudas en su interpretación se estará a lo dispuesto en la Ley General de Elecciones.

En casos graves y calificados y en forma excepcional, podrá el Tribunal Calificador de Elecciones modificar los plazos que se establecen en este Reglamento en relación con el acto eleccionario. También podrá suprimir algún requisito de procedimiento que al respecto establezca este Reglamento. En todo caso ello deberá hacerse mediante una resolución fundada y por escrito, aprobada por la unanimidad de los miembros del Tricel.

Esta resolución deberá quedar estampada en el libro a que se refiere el Art. 52o de este Reglamento.


TITULO IX

De las Elecciones


ARTICULO QUINCUAGESIMO QUINTO: El Consejo Nacional y los Consejos Provinciales se renovarán cada tres años. Los miembros del Consejo Nacional y de los Directorios Provinciales podrán ser reelegidos sólo por un período consecutivo; no obstante, transcurridos tres años desde el término de su mandato, podrán nuevamente ser elegidos.


ARTICULO QUINCUAGESIMO SEXTO: Las elecciones ordinarias para designar a los miembros que corresponde al Consejo Nacional, a los Consejos Provinciales y a la Comisión Revisora de Cuentas, se efectuarán cada tres años, simultáneamente en el mes de Noviembre.


ARTICULO QUINCUAGÉSIMO SEPTIMO: Tendrán derecho a elegir a elegidos Consejeros las/os Trabajadoras y Trabajadores Sociales inscritos en el Registro General del Colegio, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha de la elección y que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, sean éstas ordinarias o extraordinarias.

Para ser elegido Consejero o Director Provincial se requerirá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 25o y 36o respectivamente de los Estatutos.


ARTICULO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Los miembros del Consejo Nacional, de los Directorios Provinciales y de la Comisión Revisora de Cuentas Nacional y Provincial, serán elegidos por el sistema de cifra repartidora de conformidad con la Ley General de Elecciones y disposiciones del presente Reglamento.


ARTICULO QUINCUAGÉSIMO NOVENO: El voto será único, personal y secreto y se emitirá ante las mesas receptoras de sufragios que funcionarán en el local sede de los Consejos Provinciales o en aquellos sitios que de común acuerdo determinen el Consejo Nacional y los respectivos Consejos Provinciales.

Cada local de votación funcionará con el número de mesas receptoras de sufragios que acuerden el Consejo Nacional y el Directorio Provincial respectivo.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO: El Consejo Nacional y los Directorios Provinciales deberán convocar a elecciones con a lo menos 30 días de anticipación a aquel en que deban efectuarse las elecciones.

En esta convocatoria deberá indicarse fecha, hora, lugar o lugares del acto eleccionario.


De las Listas de Candidatos


ARTICULO SEXUAGÉSIMO PRIMERO: Será necesario hacer la presentación de las listas de candidatos a Consejeros Nacional, Directores Provinciales, a la Comisión Revisora de Cuentas y del Tribunal de Etica, cuando corresponda, ante el Secretario del respectivo Consejo. Esta declaración podrá hacerse hasta las 20 hrs. del 15 día anterior a aquel en que debe efectuarse la elección, consignándose el nombre completo y la firma de un número de colegiados activos, equivalente a los inscritos en los registros correspondiente en la siguiente proporción.

Por 5 colegiados en aquellos Consejos que tengan hasta 50 inscritos.

Por 10 colegiados en aquellos Consejos que tengan más de 50 hasta 200 inscritos.

Por 20 colegiados en aquellos Consejos que tengan más de 200 inscritos.

No será necesario la concurrencia personal de los patrocinantes, ni candidatos. Cada colegiado podrá firmar sólo una lista y para este efecto será válido la que aparezca en la solicitud que sea presentada primero.

Al presentarse cada lista, deberá nombrarse a los colegiados que se desempeñarán como apoderados de la misma ante las mesas receptoras de sufragios y demás fines señalados en este Reglamento.

Si cumple el plazo a que se alude en el inciso primero se hubiere presentado un número inferior de candidatos que los cargos a elegir, la elección se suspenderá debiendo convocarse a una nueva elección, dentro de un plazo de 60 días.

Si en esta segunda convocatoria se repitiera la misma situación, el Consejo afectado convocará, dentro de un plazo de 45 días, a una Asamblea Extraordinaria de colegiados a objeto de debatir y adoptar una decisión definitiva respecto al problema presentado.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO SEGUNDO: Dentro de las 48 horas de cerrado el plazo de inscripción el Secretario, en un acto público, procederá a sortear el lugar que corresponderá a cada una de las listas presentadas.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO TERCERO: Una vez cerrado el plazo de inscripción de las listas se enviará una copia de ellas a los Consejos Provinciales cuando se trate de elección de Consejero Nacional, Tribunal de Etica y Comisión Revisora de Cuentas Nacional. El Secretario del Consejo Nacional o de los Consejos Provinciales, según proceda, deberá colocarlas en un lugar visible de su sede, inmediatamente de recibida.

Igual procedimiento, deberán efectuar los Consejeros Secretarios de los Consejos Provinciales cuando se trate de elecciones de su propia jurisdicción.

El incumplimiento de este requisito por parte de los Consejeros Secretarios no bastará para viciar una elección y será causal de amonestación.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO CUARTO: Las listas sólo podrán contener hasta tantos nombres de candidatos como Consejeros se trate de elegir. Un candidato no podrá figurar en más de una lista en la misma elección. Para este objeto cada presentación de lista deberá venir acompañada de la aceptación del candidato a figurar en ella.

Si un candidato acepta figurar en más de una lista serán declaradas nulas, salvo que antes de las 20 horas del día en que vence el plazo para la aceptación de listas exprese su voluntad de figurar en una sola de ellas.

El Secretario deberá rechazar las declaraciones de listas que no reunieran los requisitos indicados.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO QUINTO: Los colegiados que figuren como candidatos en las listas deberán acreditar las circunstancias exigidas en el Art. 57° de este Reglamento, mediante certificado otorgado por el respectivo Consejo.

En el caso que en el momento de inscribirse la lista algún candidato no cumpla con el requisito de presentar un certificado del respectivo Consejo que acredite que reúne las circunstancias exigidas en el Art. 50° de este Reglamento, el Secretario podrá dar un plazo que no exceda a las 12 horas del día siguiente fijado para la inscripción de listas, para que cumpla con esta exigencia. De no hacerlo, no se podrá incluir en la respectiva lista.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO SEXTO: El Secretario llevará un libro encuadernado y foliado llamado “Registro de Candidaturas”, en el cual deberá inscribir las declaraciones de listas que se hicieron, dejando constancia del día y hora de la declaración y los nombres de los apoderados designados en ellas y firmará la inscripción conjuntamente con los apoderados proporcionando un certificado escrito del acto.

En el mismo libro dejará constancia, bajo su firma, de su negativa a la inscripción de una lista cuando éste no reúna los requisitos exigidos por los artículos precedentes, indicándose la causal que motivó la negativa. De esta resolución del Secretario podrá apelarse ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del segundo día, aún por correo electrónico.

El Secretario, deberá dejar constancia, además, de las certificaciones que presenten los candidatos en cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO SEPTIMO: El Consejo Nacional anunciará en uno o varios medio de circulación nacional el día, hora y Consejos Provinciales donde se desarrollarán las elecciones y el nombre del Secretario o su representante que se haya designado en las localidades apartadas. Los Consejo Provinciales, replicarán esta publicación a sus colegiados en medio digital o electrónico de sus respectivas dependencias en las que se harán efectivas las elecciones.

Este aviso se hará por medio de una publicación, con 15 días de anticipación a la fecha del acto eleccionario.


De las Mesas Receptoras de Sufragios


ARTICULO SEXUAGÉSIMO OCTAVO: Cada mesa receptora de sufragios estará integrada por tres vocales que deberán ser colegiados y reunir los requisitos exigidos para ser elegido Consejero. No podrán serlo los apoderados ni candidatos.

Los vocales serán designados por sorteo, que efectuará el Consejo respectivo de entre los colegiados de su jurisdicción, 15 días antes a aquel en que debe efectuarse la elección.

Ocho días antes de la elección los vocales se reunirán en el lugar, que se designe y elegirán de entre ellos un Presidente, un Secretario y un Vocal. Si el día y hora fijados no se encontraran en número suficiente, darán aviso al Consejo Provincial respectivo el que deberá proceder a designar a los vocales reemplazantes, mediante un nuevo sorteo.


ARTICULO SEXUAGÉSIMO NOVENO: Las mesas receptoras se constituirán durante los dos días que dure la elección en el lugar y hora designados para su funcionamiento.

Si a la hora fijada no se encontraran los vocales en número suficiente para funcionar dejaran constancia de ello en el acta y se constituirán con los primeros colegiados que lleguen a votar.

Reunidos dos de los tres vocales procederán a instalarse, lo que comunicarán al Secretario Consejero o a su representante, indicando el nombre del vocal inasistente y de los que se constituyeron.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO: Cada mesa receptora de sufragios funcionará hasta 8 horas ininterrumpidas en cada día de la elección, pudiendo iniciar su funcionamiento en horas diferentes según lo acuerden los Consejeros. Las mesas receptoras de sufragio que funcionen en locales de trabajo, deberán hacerlo en lo posible en un horario que coincida con el horario de trabajo de la mayoría de los Asistentes Sociales del respectivo establecimiento.


De los Útiles Electorales


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO PRIMERO: Dos días antes de la elección el Secretario del correspondiente Consejo o su representante, pondrá a disposición de cada mesa

receptora de sufragios los útiles electorales. Estos útiles serán:

1.- El registro o listado de electores, en el cual por orden alfabético se consignarán los apellidos, nombres y el número de registro en el Consejo Nacional de los colegiados activos, con derecho a voto.

2.- El libro foliado de registro de firma en el que frente a casilleros en blanco para la firma del votante, aparecerá en orden alfabético el nombre de cada uno de los

colegiados inscritos con derecho a voto y su respectivo número de registro en el Consejo Nacional, dejándose uno especial para consignar el número de la cédula o

voto que le correspondió.

Los colegiados que acrediten su calidad de Activo y no figuren en este libro de registro, pueden agregarse al final de éste.

3.- Tres formularios de actas.

4.- Un sobre para remitir el acta al respectivo Consejo Provincial.

5.- Un sobre para el acta que se debe enviar al Consejo Nacional.

6.- Un sobre para el acta que debe remitirse al Tribunal Calificador de Elecciones.

7.- Cuatro sobres para colocar las cédulas con que sufraguen en la mesa y que deberá enviarse al respectivo Consejo. Cada uno de éstos sobres llevarán impreso en la parte superior las indicaciones que se señalan:

7.1.- “Votos no objetados”.

7.2.- “Votos escrutados objetados”.

7.3.- “Votos nulos y en blanco”.

7.4.- “Cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las anuladas”.

8.- Un sobre para colocar el o los registros de firmas que se hubieran usado en la mesa.

9.- Las cédulas para la emisión de los sufragios, en número igual al de los electores más un diez por ciento.

10.- Un ejemplar de este reglamento; y

11.- Lápices negros para usar en la cámara secreta.

Diez días antes de la elección, los consejeros deberán designar al colegiado que los representará en aquellos apartados en que funcionarán mesas receptoras de sufragios.

Dicho representante deberá reunir los mismos requisitos exigidos para ser candidato.

Los Secretarios de las mesas receptoras de sufragios revisarán los útiles que se le entreguen y firmarán conforme contra recibido.

El Secretario del respectivo Consejo al hacer entrega o envío de los útiles señalados precedentemente, los empaquetará, lacrará y sellará de tal manera que no pueda abrirse sin romper el sello. Cada Consejo Provincial se preocupará, además de que los locales de votación se dispongan de todo lo necesario para el buen funcionamiento de las mesas y se proveerá de las urnas para recibir la votación.

La urna correspondiente será sellada al comienzo de la votación por los miembros de la Mesa Receptora de sufragios y los apoderados que quieren hacerlo. Antes de abrirlas se constatará el estado de los sellos.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEGUNDO: El elector votará en una cédula cuyo tamaño será de acuerdo al número de listas presentadas, impresa en forma claramente legible, en papel no transparente y con la indicación material de sus pliegues y llevará una franja engomada en el extremo superior de su cara impresa, en tal forma, que al ser doblada deje oculto el texto impreso, que pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio engomado y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula habrá un talón perforado en unión con el resto del documento, que llevará la indicación de serie y enumeración correlativa.


De la Votación y Escrutinio


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO TERCERO: Luego de la instalación de la mesa se procederá a abrir el paquete con los útiles electorales, dejando constancia en el acta de las observaciones que se estimen necesarias y consignando el nombre de los apoderados de las listas.

Una vez contadas las cédulas y antes de iniciarse el acto de recepción de los sufragios, el Presidente de la mesa en presencia de los miembros de ella, procederá a doblarlas de acuerdo con la indicación impresa de sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregados así al elector.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO CUARTO: Admitido el elector a sufragar, el Presidente le entregará la cédula desdoblada al Secretario, quien anotará el número y serie de las cédulas en el casillero correspondiente del Registro.

Si se inutilizara una cédula, se guardará para dejar constancia de ello en el acta de escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma, el Presidente

entregará otra cédula.

Hecha la anotación del número y serie de las cédulas el elector entrará a la cámara secreta y una vez que esté dentro de ella podrá marcar la preferencia haciéndole con el lápiz que le proporcionará la mesa, una línea vertical sobre la línea horizontal que debe existir al lado izquierdo del nombre del candidato de su preferencia. En seguida la entregará al Presidente, quien cortará el talón y la devolverá al elector para que la deposite en una urna.

Ningún elector podrá usar más de una cédula de reemplazo.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO QUINTO: Cuando la mesa receptora hubiere funcionado los dos días de elección, el número de horas establecidas en forma ininterrumpida y no hubiere ningún elector que desee sufragar después de haber sido llamado a viva voz, o cuando antes del término de este período hubiere sufragado la totalidad de los inscritos en el Registro correspondiente, el Presidente declarará cerrada la votación en dicha mesa.

Una vez cumplido este trámite, el vocal que lleve el registro deberá escribir al lado de cada elector que no se hubiere presentado a sufragar la palabra “No votó”.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEXTO: Una vez cerrada la votación se procederá a practicar el escrutinio de los votos emitidos en la mesa comunicando su resultado al

Directorio Provincial respectivo por la vía más rápida.

Para practicar el escrutinio el Presidente y Secretario de la mesa cotejarán el número de firmas y el de votos emitidos por los electores. Firmarán luego todos los votos y

procederán de inmediato a los escrutinios de la mesa.

Si hubiere disconformidad entre el número de cédulas, talones y firmas, se dejará constancia de este hecho en el acta y serán responsables de ello el Presidente y el Secretario pero sin que esto obstante para que se escruten todas las cédulas emitidas.

Los vocales o apoderados tendrán derecho a exigir que se les certifique por el Presidente y el Secretario copia del escrutinio.

Sólo serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezcan marcadas preferencias en más de una lista. De todo ello se dejará constancia en el acta y las cédulas anuladas se agregarán al sobre respectivo, previa constancia al dorso de ellas de la razón de su nulidad y la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

Las cédulas que la mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acto de los hechos estimados como marcas y de la preferencia que contenga.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha podido hacer el elector.

Si el elector marcara preferencia en un lugar que no sea el señalado por la raya horizontal, será valido siempre que su intención esté claramente manifestada a favor de una de las listas, dentro del cuadrado respectivo.

Será igualmente válido el voto que aparezca marcada más de una preferencia en una misma lista, computándose dicho voto sólo para la lista.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO: Hecho el escrutinio, el Presidente pondrá las cédulas separadas en cada uno de los sobres correspondientes, así como las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas y el resto de los materiales de acuerdo a los sobres y sus impresiones.

Inmediatamente después y en el mismo lugar, se levantará el acta del escrutinio en triplicado, indicando en letras y cifras el número de sufragios que hubiere obtenido cada lista y sus respectivos candidatos, la que será remitida de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 71° de este Reglamento.

Se dejará testimonio de cualquier incidente o reclamo concerniente a la votación o al escrutinio sin que pueda eludirse la anotación.

Podrá, además, dentro del sobre correspondiente, el respectivo registro de elecciones.

Dichos sobres se cerrarán, lacrarán y firmarán por el lado del cierre por todos los vocales y apoderados que quisieran.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO OCTAVO: A partir del día siguiente de la elección se reunirá cada Consejo Provincial constituido en carácter de Colegio Escrutador Regional con asistencia de los candidatos y apoderados que concurrieren, actuando de Presidente y Secretario quienes ocupen dichos cargos en el Consejo y procederá a abrir los sobres que lleven impreso “Consejo Provincial”, con las actas y los Registros, dejando constancia del estado de lacres y firmas y detalles que se estime conveniente, separando sin abrir, los sobres que lleven impreso “Consejo Nacional”.

Acto seguido procederá a sumar el número de sufragios obtenidos por cada lista de candidatos a Consejeros Regionales.

En los casos de reclamos en la elección de Consejero que no sean resueltos por el Colegio Escrutador Provincial o que, siendo resueltos, alguna tendencia apele al Tribunal Calificador, se remitirá al Consejo Nacional los sobres con los votos y las actas de las mesas reclamadas.

Cuando no hubiere apelación respecto a reclamados, o cuando ésta y/o las actas que faltan, no afecten el resultado de la votación, el Colegio Escrutador procederá a indicar de inmediato a los candidatos presuntivamente electos, enviando al Consejo Nacional sólo el acta resumen definitiva.


ARTICULO SEPTUAGÉSIMO NOVENO: En el caso de elección de Consejero Nacional, el Colegio Escrutador Provincial hará un escrutinio de la votación regional sólo con las copias de las actas que le corresponda sin abrir ningún sobre que vaya dirigido al Consejo Nacional.

Todos los sobres con la votación de Consejeros Nacionales deberán ser remitidos sin abrir al Consejo Nacional.

El Colegio Escrutador Provincial extenderá un acta por triplicado en el formulario correspondiente, dejando constancia de todos los reparos que hubieren sido observados al hacer el escrutinio o de cualquier incidente que ocurriere y pudiere influir en la validez o nulidad de la elección.

El acta deberá extenderse en triplicado suscrita por los miembros del Consejo Provincial y por los candidatos y apoderados que lo deseen. Un ejemplar se enviará en sobre lacrado directamente al Consejo Nacional. De los otros dos ejemplares, uno deberá quedar junto al resto de los antecedentes del escrutinio y votación al Consejo Nacional, y el otro quedará en poder del Consejo Provincial.

Los apoderados de las distintas listas podrán pedir al Secretario copia certificada del acta.

El Colegio Escrutador Provincial dispondrá de un plazo máximo de 72 horas después de realizado el acto electoral, para recibir, revisar y resolver en primera instancia, todas aquellas materias referentes a la elección regional y su escrutinio.

Dentro de este mismo plazo perentorio enviará también todos los sobres que lleven impreso “Consejo Nacional” y los registros firmados o con palabra “no votó”.

En el acta se dejará constancia de los escrutinios que no se hubieren recibido dentro de las 72 horas, los que deberán ser remitidos, en dicho caso directamente al Tribunal Calificador para ser escrutados por éste.


ARTICULO OCTOGÉSIMO: Para determinar los candidatos elegidos en cada lista, se aplicarán los procedimientos señalados en la Ley General de Elecciones.

Una vez determinados los elegidos se formarán en cada Consejo Provincial, una nómina de 3, 4 ó 5 suplentes, según sea el número de miembros del Consejo de 9, 7 y 5, con aquellas personas de entre los que no resulten elegidos que tengan las 5, 4 ó 3 más altas mayorías individuales según el caso, que pasarán a ocupar las vacancias que se pudieren producir.

Los resultados deberán ser comunicados a los elegidos por carta certificada, por avisos en los lugares en que se efectuó la votación y en la sede del respectivo Consejo.


TITULO X

Elección de la Comisión Revisora de Cuentas


ARTICULO OCTOGÉSIMO PRIMERO: Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas Nacional y de las Comisiones Revisora de Cuentas Provincial, serán elegidos cada tres años, en forma directa y conjuntamente con la elección del Consejo Nacional y de los Directorios Provinciales. Estarán compuestas por tres miembros que tendrán como obligaciones y atribuciones las señaladas en los Arts. 46°, 47° y 48° de los Estatutos.


El presente Reglamento fue aprobado por el Consejo Nacional en Sesión Extraordinaria de fecha 12 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el Artículo Primero Transitorio de los Estatutos aprobados en Asamblea Extraordinaria, de fecha 9 de abril de 2016, en presencia de Notario Público, y a su vez, aprobados por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Unidad Asociaciones Gremiales y Martilleros, por Oficio Ordinario No6710 del 22 de noviembre 2016..